A partir de un desarrollo global en la materia de derechos humanos, acentuado particularmente en el lapso comprendido entre el fin de la Segunda Guerra Mundial y nuestros días, se ha logrado que las personas tengamos reconocidos constitucionalmente un conjunto de libertades que constituyen el núcleo referencial del funcionamiento del Estado.
Entre ellas, se tiene el derecho a la privacidad, respecto al cual, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948, se estableció en su artículo 12 que ninguna persona podría ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
De forma consistente con lo anterior, en nuestro país se desarrolla la protección a la privacidad mediante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala la garantía de los gobernados a no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado.
La privacidad es un concepto clave para la vida en convivencia en la época actual, pues permite establecer a las personas una delimitación sobre aspectos de vida que deben quedar ajenos al escrutinio de los demás, bajo la consideración de que les concierne de manera exclusiva, por estar íntimamente ligados a su desarrollo individual, al ejercicio de sus libertades y de su autonomía en diversos planos.
De tal forma, el derecho a la privacidad hace posible establecer un cerco de protección a ciertas expresiones de la individualidad que solamente pueden ser conocidos con el consentimiento de las personas o bien, como se señala en nuestra Carta Magna, con la legitimación de un mandato de autoridad.
Una de las aristas de la privacidad de las personas tiene que ver con su patrimonio y sus operaciones financieras, cuestión que de manera común se conoce como secreto bancario. Al respecto, la Ley de Instituciones de Crédito señala que las operaciones que se realicen con estas, tales como depósitos; operaciones con valores y documentos mercantiles; factoraje financiero; entre otras, tendrán carácter confidencial, por lo que, en protección del derecho a la privacidad de clientes y usuarios no se podrá dar información de ellas, a menos que lo solicite una autoridad judicial. Sin embargo, la misma ley prevé una excepción a lo anterior, establecida en su artículo 142, fracción I, en el que se establece que se podrá dar noticia de las transacciones a solicitud del Fiscal General de la República, para el objeto de comprobar hechos señalados por la ley como delitos y la probable responsabilidad de un imputado.
Recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 58/2021, entró al análisis de tal excepción, con la finalidad de verificar su regularidad constitucional. Al resolver sobre el asunto, los integrantes del colegiado determinaron que el referido numeral 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito, vulnera el derecho a la vida privada cuando faculta al ministerio público a solicitar a las entidades del ramo información bancaria y financiera de las personas, en el contexto de una indagación, sin que medie para ello la autorización de una instancia jurisdiccional.
En la decisión del Máximo Tribunal se advierte que, en materia penal, el control judicial es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, lo que lleva a que la intervención de los jueces, en cuanto a las medidas y técnicas de investigación, deba considerarse una regla. Por lo anterior, se consideró que, en sus indagatorias, el ministerio público debe acudir al juez de control cuando considere que la información financiera del imputado es necesaria para la comprobación del hecho delictivo, para que sea él quien determine si la intromisión en la privacidad de la persona se justifica o no.
Por supuesto, es impensable que alguien pueda asumir una posición contraria a la dotación de herramientas adecuadas a las instituciones del Estado mexicano para realizar sus funciones, sin embargo, cualquier impacto en la esfera de derechos de las personas debe estar justificado por razones de interés general y sin que implique la vulneración de los principios que regulan la restricción de derechos, cuestión para la cual el control judicial adquiere un valor significativo.
La Resolución de la Corte aquí reseñada, muestra con claridad el relevante rol de los jueces constitucionales que, a partir de un ejercicio de análisis sólido y consistente con los valores de nuestra Norma Fundamental, fungen como guardianes de las libertades de las personas. De igual manera, se refleja el valor del amparo como instrumento protector accesible para las personas que ven erosionados sus derechos por abusos desde el poder.
La certeza de contar con garantías de protección al derecho a la privacidad adquiere sumo valor, en un entorno en el que existe una creciente tendencia a la acentuación de esquemas de vigilancia y monitoreo; así como la instauración de escenarios tecnológicos en los que hay una mayor producción y trasiego de información de las personas.
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