El fin primordial del Estado es satisfacer las necesidades colectivas, su obligación es actuar en beneficio del interés público. Bajo esa premisa, ha prestado especial atención en la creación de servicios básicos suficientes –llamados públicos–, para que la ciudadanía goce de sus derechos humanos. Su papel es preponderante.
Rodolfo Ortiz, en su artículo “Marco Constitucional del Servicio Público Federal (Artículos 28 y 115)”, habla sobre el análisis de las características indispensables del servicio a prestar: la necesidad que pretende satisfacer, la actividad encaminada a su prestación, usuarios, recursos empleados, etc. dirigido a la eficacia de aquel.
Jorge Calafell en su "Teoría General de la Concesión", manifiesta que el Estado puede conferir a los particulares la posibilidad de auxiliarle en la prestación de los servicios, siempre bajo parámetros de calidad y accesibilidad.
En aras de propiciar un desarrollo económico, se aprobó en 2013 la Reforma Energética, otorgando a los particulares la prerrogativa de prestar servicios públicos, particularmente en el sector energético. No obstante, en la ejecución se apreció que orientaron sus prácticas a la obtención de lucro para sí, más no al bienestar colectivo, lo que debilitó el Sistema Eléctrico Nacional y la seguridad energética y nacional.
Hoy, la demanda eléctrica crece, y la reforma resultó en servicios con costos más elevados. El predominio de generadores particulares les dio la facultad discrecional de establecer precios, lo que se tradujo en tarifas exorbitantes para usuarios domésticos, entorpeciendo y desmejorando el servicio.
La reforma ahora propuesta, no constituye una disminución al Estado de Derecho o a la competitividad. En las denominadas “áreas estratégicas” contempladas en la Constitución Federal, el Estado tiene exclusividad; y tratándose de servicios públicos, deben ser reglamentados y en casos como el actual, retomados por el Estado, a fin de que se presten con ‘eficiencia, seguridad y costo razonables’, así lo demanda el interés colectivo.
Esto no constituye una expropiación, se retomaría el control en la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de la energía eléctrica a través de CFE en beneficio del interés general; aclarando que la expropiación ha sido definida por el Poder Judicial, como el acto de autoridad, regido por leyes del orden público, por el cual se priva de la propiedad al particular, con fines de utilidad pública, cobra relevancia los criterios ubicados en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXVII, página 1789; Instancia: Pleno; Quinta Época; Materia(s): Administrativa; Tipo: Aislada; Registro digital: 322167 con rubro: “EXPROPIACIÓN”; y la ubicada en el Tomo LXII, página 3032; Instancia: Segunda Sala; Quinta Época; Materia(s): Administrativa; Tipo: Aislada Registro digital: 329829; con rubro: “EXPROPIACIÓN, CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA CONSIGNADAS EN LA LEY DE, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936, EN EL DECRETO DE 18 DE MARZO DE 1938”. En la especie se trata de otorgar concesiones que permiten al particular la prestación del servicio, sin otorgar propiedad o titularidad alguna.
De la recta interpretación al artículo 27 constitucional, se aprecia que el Estado puede imponer a la propiedad privada ciertas modalidades en casos urgentes, para la satisfacción de necesidades y aprovechamiento de recursos, lo cual es aplicable al caso particular. Se reitera, la reforma no priva al particular, sino que establece que la CFE se encargará de determinar los requisitos de las concesiones.
Lo anterior, no violenta derechos de particulares amparados por contratos previos, se trata de una facultad del Estado, bajo circunstancias como la configuración del ‘rescate’, de revocar una concesión por causas excepcionales: la utilidad pública, con la finalidad de proveer al interés general sobre el particular. Cobra aplicación, de manera análoga, la jurisprudencia ubicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 1412; Tesis: P./J. 39/2006; Instancia: Pleno; Novena Época; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tipo: Jurisprudencia; Registro digital: 175593 de rubro “EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA”.
Al tenor del artículo 1110 del TLCAN, el Estado puede nacionalizar de manera indirecta el objeto de inversión de un particular en casos de utilidad pública, como el que acontece. Aunado a ello, el Tratado en vigor, esto es, el T-MEC, en su capítulo VIII, reconoce la soberanía para regular según la legislación interna, y expresamente, México se reserva el derecho a reformar su Constitución. El Estado se encuentra en ejercicio de su soberanía para determinar las mejores políticas para su población. Por lo que, las intervenciones de extranjeros que llegaren a defender intereses económicos de inversionistas, se traducirían en improcedentes y atentarían contra la soberanía nacional. Tal como sucedió en el año de 1938, cuando derivado del Decreto Expropiatorio del presidente Cárdenas, el gobierno británico envió al gobierno de México, una nota diplomática solicitando la devolución de bienes a la Compañía Mexicana de Petróleo “El Águila” S.A.
Una de muchas ventajas radica en una planeación ordenada, con base en el crecimiento económico y poblacional del país, haciendo énfasis en las áreas menos desarrolladas. Ejemplo, son las zonas económicas especiales, previstas también en el Plan Nacional de Desarrollo, evitando que el sector privado traslade sus costos de arranque al usuario final. El beneficio será la estandarización de precios.
La reforma no obstaculiza la apertura e integración de economías, expresa el potencial de integración de los particulares al mercado eléctrico nacional, estableciendo mecanismos legales y transparentes, reglas de operación e integración a la red eléctrica; dejando que 46% de la energía se genere por ellos, contempla la intervención del sector privado nacional e internacional en la generación y distribución de energía, al tiempo que reconstruye una CFE moderna y sólida para enfrentar los nuevos retos que la mitigación al cambio climático plantea.
Por todo lo anterior se propone la reforma a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, siendo obligación del Estado intervenir para la satisfacción del verdadero interés colectivo y eliminación de las prácticas cuyo objeto sea el alza de precios o beneficiarse de ello, así lo prevé el artículo 28, segundo párrafo de dicho ordenamiento que a la letra dice:
“Artículo 28.(...) En consecuencia, la ley castigara´ severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si´ o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social(…).
El objetivo es la seguridad nacional, entendida como la estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país y los recursos y estrategias para conseguirla. Así lo refieren Gabriel Mario Santos Villarreal y Patricia Ávila Loya en su artículo “Seguridad Nacional: un concepto amplio y complejo”.
La reforma busca preservar la seguridad energética y un servicio que debe ser considerado básico no solo para la población, también para el abastecimiento de productos y servicios diversos; su abastecimiento continuo, la eficacia y eficiencia en su prestación, pero sobre todo, que los costos puedan ser regulados y toda la ciudadanía tenga acceso en óptimas condiciones; amén de garantizar la seguridad nacional.
Estamos en un nuevo régimen y hay oposición a todo lo que vulnere los intereses neoliberales.