Introducción
En diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF (2) la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, en la que se extinguió al INAI (3) y se estableció que el INE: a) es la autoridad garante del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos, y b) conocerá de los recursos de revisión contra las resoluciones de esas entidades. (4)
Para implementar esa reforma, el INE modificó (5) diversos reglamentos a fin de adecuar su estructura y procedimientos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.
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Inconformes, los partidos políticos Morena, PRI y PAN controvirtieron las modificaciones reglamentarias. (6)
¿Qué resolvió la Sala Superior?
Revocar parcialmente las modificaciones y ordenar al INE que reforme el artículo 39 bis, numeral 6, de su Reglamento en materia de transparencia y acceso a la información pública, ya que redujo injustificadamente el plazo para que los partidos políticos remitan, en cumplimiento a la resolución de un recurso de revisión, la información solicitada.
La Sala Superior basó su determinación en las siguientes consideraciones.
1. No se acreditó la vulneración a los principios de legalidad, jerarquía normativa y reserva de ley aducidos por los recurrentes, porque:
- La facultad de aprobar y emitir la reglamentación interna corresponde al Consejo General del INE. (7) Por tanto, el que no exista en este momento una Comisión Temporal de Reglamentos no puede tener como consecuencia la invalidez de las modificaciones reglamentarias.
- En la CPEUM (8) y en las leyes de la materia no se estableció a un órgano específico del INE el papel de autoridad garante, sino que se le dejó libertad configurativa para que definiera su estructura administrativa y normativa para atender sus facultades de transparencia. (9)
- El Consejo General del INE tiene facultades para integrar las comisiones que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones y competencias, por lo que la creación de una Comisión Permanente de Transparencia es válida y razonable, al tratarse de un órgano auxiliar para resolver los recursos en materia de transparencia y protección de datos personales.
- Las reglas establecidas no incurren en antinomias o duplicidad de funciones, ya que prevén con claridad que la Comisión de Transparencia: a) resolverá los recursos de revisión que sustancie la UTCE (10) ; b) verificará el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, con el auxilio de la Unidad Técnica de Transparencia, y c) someterá a consideración del Consejo General del INE proyectos que contemplen la imposición de sanciones a partidos.
2. El INE redujo indebidamente el plazo para el cumplimiento de las resoluciones
Finalmente, la Sala Superior ordenó al INE que modifique el artículo 39 bis, numeral 6 de su Reglamento en materia de transparencia, porque estableció un plazo de 5 días para cumplir las resoluciones dictadas en los recursos de revisión. Sin embargo, tal plazo es contrario a lo dispuesto en el artículo 154 de la LGTAIP, (11) el cual prevé un plazo de 10 días para cumplir las resoluciones.
Conclusión
La Sala Superior revocó parcialmente el acuerdo impugnado porque las reformas a la normativa del INE en materia de transparencia se hicieron conforme a Derecho, no obstante, se acreditó que de forma indebida el INE redujo el plazo que tienen los partidos políticos para el cumplimiento de las resoluciones en materia de transparencia y protección de datos personales.
(1) Elaborado por Felipe de la Mata Pizaña, con la colaboración de Cruz Lucero Martínez Peña.
(2) Diario Oficial de la Federación.
(3) Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
(4) Véase el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(5) Mediante acuerdo identificado con clave INE/CG360/2025.
(6) Con las impugnaciones se integraron los expedientes SUP-RAP-112/2025, SUP-RAP-113/2025 y SUP-RAP-114/2025, los cuales se acumularon para la resolución correspondiente.
(7) Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 36 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
(8) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(9) Véase el artículo 36 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
(10) Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.
(11) Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
