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Causas excluyentes de responsabilidad en el procedimiento especial sancionador en materia electoral

Al PES en materia electoral le son aplicables los principios del derecho penal. | Luis Espíndola Morales y Arturo Sanabria Pedraza

Escrito en OPINIÓN el

En nuestra segunda entrega de la serie de publicaciones a la que hemos denominado “Reformas al procedimiento especial sancionador, y otras reformas judiciales” les ofrecemos una reflexión sobre la necesidad de que en México se reforme la Ley Electoral para que se valore la inclusión de causas excluyentes de responsabilidad.

Para poner en contexto el por qué necesitamos que las causas excluyentes de responsabilidad estén previstas en la ley es importante tener claro qué son.

Estas causas, en principio, solo están previstas en la legislación penal mexicana. Las encontramos en el artículo 15 del Código Penal Federal y están diseñadas para excluir el delito. Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desde el año 2002 (SUP-RAP-021/2001) y la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el año 2006 (Tesis: P./J. 99/2006) reconocieron que, en el derecho punitivo y en el derecho administrativo sancionador también son aplicables las técnicas garantistas del derecho penal, pero no de manera directa, sino con matices y modulaciones acordes a la naturaleza de la materia electoral.   

Por lo anterior, es posible afirmar que al procedimiento especial sancionador en materia electoral (PES), le son aplicables los principios del derecho penal, pues estos deben entenderse como elementos comunes a todo el ordenamiento punitivo del Estado.

Así, la similitud entre el derecho penal y el PES permite que se puedan aplicar en él figuras del derecho penal, entre dichas figuras encontramos a las causas excluyentes de responsabilidad. Algunas de ellas son: la legitima defensa, miedo grave, temor fundado, estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de un derecho.

Lo que tienen en común estas causas excluyentes de responsabilidad es que aun y cuando permiten que una conducta sea calificada como un delito, o en este caso, como una falta electoral (en el caso del PES), la persona que cometió la falta no será sancionada.

Entre las funciones de la Sala Regional Especializada del TEPJF está llevar y conducir el PES para procesos electorales federales y procesos de participación ciudadana y depurar estos procesos declarando las faltas electorales a través de la existencia o inexistencia, según se concluya de las pruebas disponibles en cada caso.

Declarar la presencia de una causa excluyente de responsabilidad permite declarar la no responsabilidad de una persona, y con ello no imponer alguna de las sanciones previstas por la ley, no como sinónimo de impunidad, sino como una expresión de la garantía de acceso a un debido proceso, como sinónimo certeza, seguridad jurídica, de justicia completa y máxima publicidad.

Recordemos el caso más reciente en donde fue necesario invocar una causa excluyente de responsabilidad. Nos referimos a un caso resuelto por la Sala Regional Especializada el 3 de mayo de 2023 dentro del expediente SRE-PSC-37/2023. En ese asunto se declaró que, en un caso de violencia política de género (VPG), dadas las circunstancias particulares, se advirtió una excepción absolutoria, porque la persona que cometió VPG actuó bajo la influencia de los que se le denominó “digna rabia”.

En ese caso, se valoró que una mujer trans sí cometió VPG, pero su conducta fue motivada por una condición a la que la Sala Especializada denominó “digna rabia”, que conforma una alteración en la libre voluntad de la persona, alteración derivada, en el caso concreto, del contexto de transfobia y violencia que vivió la denunciada por ser mujer trans, lo que justificó que su actuar. Por estas razones, no se declaró la responsabilidad de la mujer trans, pese a que sí se declaró existente la violencia política de género cometida por ella.

Finalmente, este criterio de la Sala Especializada con el estudio de la “digna rabia” fue impugnado ante la Sala Superior (SUP-REP-177/2023), quien confirmó la resolución y no descartó la legal aplicación de dicha excluyente de responsabilidad, pero en el caso concreto, estimó que no había pruebas de lo que no denominó como “digna rabia” sino como “posible molestia o impotencia” frente a referencias personales de terceros.

Este debate pone de relieve la viabilidad de adoptar las causas excluyentes de responsabilidad en la ley electoral y permite poner sobre la mesa este tema para la reflexión y que, en el futuro, la Sala Especializada cuente con las herramientas legales para valorar aquellas circunstancias en que se cometen las infracciones electorales y adoptar decisiones en un contexto de justicia integral.

Hasta nuestra próxima entrega.

 

Luis Espíndola

@luisespindolam