PROPAGANDA ELECTORAL

¿Es lícito que personas ajenas a un partido político vendan propaganda utilitaria, por ejemplo, AMLITOS?

La gente puede usar, elaborar, comprar o vender mercancía alusiva a los partidos políticos. | Felipe de la Mata

Escrito en OPINIÓN el

¿Cuál es el contexto?

[1]Morena presentó al INE una interesante consulta en materia de fiscalización:

“La venta entre particulares de artículos utilitarios que puedan incluir emblemas, signos o rasgos identificables de Morena, sus representantes, candidatos o militantes, ¿genera un beneficio a favor de Morena, incluso sin que Morena, sus representantes o candidatos reciban fruto alguno de esa venta?

Considerando […] que los partidos no pueden prohibir o suspender la comercialización de estos productos, ¿qué acción o acciones específicas debe realizar [Morena] para acreditar el elemento de eficacia en los deslindes que exige el Reglamento de Fiscalización[2]?”

Si bien hay muchos ejemplos de propaganda utilitaria creada y distribuida por los partidos políticos [3] (banderines, gorras, playeras) y la consulta planteada es genérica a toda ella, Morena circunscribió el cuestionamiento a la que vendan personas ajenas al partido.

¿Qué ejemplo se le ocurre a usted, estimado lector, de propaganda utilitaria que vendan terceros ajenos a un partido político? ¡Por supuesto, tiene razón! Los llamados AMLITOS, que son una representación de la imagen de la persona, y que se encuentran a la venta en infinidad de lugares. ¡Inclusive en sitios de ventas por Internet desde China!

¿Qué respondió el INE a la consulta del partido?

En su acuerdo de contestación,[4] el INE determinó que los artículos indicados, producidos por terceros, sí genera un beneficio a favor de los partidos políticos, cuando se refiera al nombre del partido, su logotipo, propuestas de campaña o a alguna candidatura.

En consecuencia, los partidos estarían obligados a cuantificar el beneficio generado por los artículos utilitarios vendidos por terceros ajenos a ellos, pues en caso de no hacerlo, serían sancionados.

En cuanto al deslinde, el INE aclaró no ser autoridad competente para pronunciarse sobre la prohibición de la venta de artículos por particulares, sin embargo, señaló, a manera de ejemplo, acciones que el partido podría realizar, tales como:

Presentar demandas por la vía civil, debido a la exhibición o uso de la imagen de una persona sin su consentimiento.

Solicitar a las autoridades municipales retirar a los vendedores por no contar con algún tipo de licencia o permiso para ejercer la venta en vía pública.

Emitir algún comunicado o spot en radio o televisión en donde se exhorte a los militantes y simpatizantes a evitar la compraventa de utilitarios que hagan identificable al partido o a sus candidatos.

Identificar a los productores y vendedores de la propaganda utilitaria, con la finalidad de invitarlos a dejar de producirla y comercializarla.

¿Qué resolvió la Sala Superior[5]?

La Sala Superior[6] revocó y dejó sin efetos el acuerdo impugnado, pues consideró que la producción de propaganda utilitaria por personas ajenas a los partidos políticos es lícita, y que la venta de artículos identificables con un partido en sus eventos proselitistas por parte de personas ajenas, es un acto de comercio con fines de lucro para el vendedor, que no encuadra en el supuesto de propaganda utilitaria, que es gratuita por naturaleza.

En consecuencia, los AMLITOS, gorras, pulseras u otros productos creados y comercializados por terceros y personas ajenas al partido político no genera beneficio al instituto político en cuestión.

Asimismo, el Tribunal Electoral concluyó que el INE realizó un estudio deficiente de las acciones de deslinde, ya que la venta de los artículos está amparada por la libertad de comercio de personas ajenas al partido político, prevista en el artículo 5 de la Constitución Federal, por lo que no puede implementar medidas para prohibir el ejercicio del derecho al trabajo ni privar a los comerciantes del producto de su labor.

¿Por qué es importante este asunto?

Porque permite distinguir de manera clara y sin medias tintas que la comercialización de artículos con imágenes, referencias a un partido político o funcionarios de éste realizada por particulares ajenos a dichos institutos, es muy distinta a la comercialización que, de esa misma propaganda utilitaria, realicen los partidos políticos, más aún si es en contravención a la prohibición constitucional del uso de la imagen de cualquier servidor público en propaganda electoral, porque implica una ventaja indebida para quien la use, al vulnerar directamente la equidad en la contienda.

Conclusión

Puesto que la creación y comercialización de AMLITOS y otros productos similares es lícita para los particulares ajenos a un partido político, es lógico concluir que la gente la puede usar, elaborar, comprar o vender. Actuar en contrario y buscar impedir que se comercialice –por terceros no vinculados a los partidos-, no sólo carece de soporte jurídico, sino que va en contra de la libertad de trabajo. Intentar una prohibición como esa sería, en mi concepto, un exceso por parte de la autoridad fiscalizadora que no podría en los hechos cumplirse.

 

Felipe de la Mata

@fdelamatap

 

[1] Con la colaboración de María Fernanda Arribas Martín.

[2] Según el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, los deslindes deben ser jurídicos, oportunos, idóneos y eficaces. Son eficaces cuando el partido realiza acciones tendentes a terminar con la conducta infractora y así lo comprueba a la autoridad fiscalizadora electoral.

[3] La propaganda utilitaria es el conjunto de artículos promocionales, generalmente textiles o de uso práctico, que contienen imágenes, signos, emblemas o expresiones cuyo fin es difundir la imagen y propuestas de un partido político, coalición, candidato o persona emblemática del partido en cuestión. Por ejemplo, muñecos, banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y un largo etcétera.

[4] Y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior en el SUP-RAP-158/2023, en el sentido de que emitiera una nueva resolución, que estuviera debidamente fundada y motivada.

[5] Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] En el SUP-RAP-4/2024.