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¿Qué implica la libre determinación y autonomía de los pueblos originarios de México en el ámbito político-electoral?

La importancia de nuestra labor como personas juzgadoras es hacer efectivos los derechos humanos colectivos de las naciones originarias. | Felipe de la Mata

Escrito en OPINIÓN el

Introducción

En distintas sentencias y jurisprudencias[1], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado criterios encaminados al respeto hacia el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos o naciones originarias, condición necesaria para la efectividad de sus derechos político-electorales colectivos, contenidos en diversos tratados internacionales y la Constitución Federal. Lo anterior implica el reconocimiento al pluralismo jurídico y político, que en México se traduce en la existencia de estructuras de gobierno distintas al sistema de origen colonial o europeo, así como de leyes propias que son diferentes a las normas escritas o legisladas.

Estas estructuras de gobierno se basan generalmente en los sistemas de cargos: las familias deben cumplir con cargos municipales, religiosos, y otros, como obligación comunitaria para después, tener derechos. Estos cargos se asignan, en su mayoría, por la Asamblea General Comunitaria, la máxima autoridad de las comunidades originarias. Un acuerdo de la Asamblea es ley y debe ser respetado por toda la población.

Oaxaca tiene la gran característica de ser el estado más diverso de México, donde conviven dieciséis naciones originarias y diversas comunidades afrodescendientes. En este contexto, de los 570 municipios de Oaxaca, sólo el 25% se rigen por el sistema de partidos políticos. Mientras que, en 418 municipios-- el 75% del total--, las autoridades locales (municipales, comunales, religiosas, comités, etcétera)—se nombran aplicando las normas y procedimientos propios de la comunidad en la Asamblea General Comunitaria y es ilegal la intervención de los partidos políticos.  

¿Cuál es el contexto del caso resuelto por la Sala Superior?

En los 418 municipios de Oaxaca que se rigen por sistemas normativos propios pueden cohabitar dos o más comunidades dentro de un mismo municipio, donde cada comunidad cuenta con sus propios sistemas de cargos y autoridades nombradas en el seno de su Asamblea, el órgano máximo de toma de decisiones. En ocasiones impera el principio occidental (ajeno) de “universalidad del voto”, ligado íntimamente al sistema de partidos políticos; pero comúnmente rige el principio comunitario (propio) de respeto mutuo entre las comunidades y la buena coordinación entre sus autoridades.[2] Es decir, a veces sólo participan en los cargos municipales (del ayuntamiento) las familias que viven en la cabecera municipal, mientras que, en otras comunidades se cumplen con los cargos de la propia comunidad.[3]  

El 24 de julio, la Sala Superior[4] resolvió un caso relativo a un municipio ubicado en el territorio Ñuu Savi (Mixteca) en la Región Costa de Oaxaca compuesto por dos comunidades, una con la categoría administrativa de “cabecera municipal” y la otra, de “agencia municipal”. En los últimos años, en este municipio ha habido controversia sobre cómo y quiénes deben participar en el nombramiento de las autoridades municipales. En esta ocasión, la agencia acordó en su Asamblea que no participarían en dicha elección.

Después de que la Asamblea de la cabecera municipal nombrara a quienes conformarían el cabildo municipal para el periodo 2023-2025, y el Instituto electoral local de Oaxaca otorgara la constancia de mayoría y validez a las autoridades municipales nombradas, algunas personas de la agencia municipal presentaron su inconformidad.

¿Qué resolvió la Sala Superior?

La Sala Superior confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a las autoridades municipales nombradas, por razones distintas a las que adoptó la Sala Regional Xalapa, cuya sentencia modificó. Además determinó que, por esta ocasión, la no participación de la agencia municipal había sido una decisión adoptada por su propia Asamblea, lo que permitió la válida autocomposición del conflicto intercomunitario.

¿Por qué es importante este asunto?

El asunto es importante porque reivindica el respeto a la libre determinación y autonomía de las naciones originarias, plasmado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal y, el artículo 16 de la Constitución de Oaxaca. También refleja el respeto hacia la comunalidad y la Asamblea como máxima autoridad: si la Asamblea de una comunidad tomó la decisión de no participar en el nombramiento de autoridades municipales, no puede desconocerse esta decisión por la inconformidad de un grupo de personas.

Conclusión

La importancia de nuestra labor como personas juzgadoras es hacer efectivos los derechos humanos colectivos de las naciones originarias. Eso se realiza juzgando con perspectiva intercultural, haciendo respetar los ordenamientos jurídicos propios de las naciones originarias y la comunalidad. En el caso concreto, nuestra decisión permitió que las autoridades municipales permanezcan en funciones, lo que es condición necesaria para el ejercicio de su derecho a la libre determinación y autonomía y, específicamente, sus derechos político-electorales colectivos.

 

Felipe de la Mata

@fdelamatap

 

[1] Con la colaboración de Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani.

[2] Véase, por ejemplo, el Caso Santiago Choápam (SUP-JDC-325/2014), Caso Reyes Etla (SUP-REC-019/2014), y los casos de Ixtlán de Juárez (SUP-REC-1185/2017), Tataltepec de Valdés (SUP-REC-39/2017), Santiago Matatlan (SUP-REC-33/2017), San Juan Ozolotepec (SUP-REC-61/2018) y San Carlos Yautepec (SUP-REC-375/2018 y SUP-REC-388/2018 acumulados), todos de Oaxaca.

[3] En el caso del municipio del que trató el asunto resuelto, eso ha sido el caso históricamente.

[4] Véase el asunto identificado por la clave SUP-REC-643/2024.