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Garantías para la independencia de las magistraturas provisionales

No pueden existir magistraturas de primera o segunda categoría. | Felipe de la Mata Pizaña[1] e Isaías Trejo

Escrito en OPINIÓN el

INTRODUCCIÓN

Hace unas semanas el Pleno de la Sala Superior revocó la determinación del Tribunal Electoral de Querétaro de dar por concluida la relación laboral por supuesta pérdida de confianza de una magistrada en funciones por ministerio de ley de un Tribunal electoral local[2].

La importancia del asunto radica en la tutela de un principio fundamental que debe caracterizar a todo Estado democrático de Derecho: la independencia judicial, que, en el caso concreto, se traduce en la garantía de inamovilidad y estabilidad en el cargo para las magistraturas provisionales.

Se trata del primer caso en el que se establece el estándar de actuación para las magistraturas electorales provisionales, en el sentido que cuentan con las mismas atribuciones en el desempeño del cargo que las magistraturas propietarias.

LOS HECHOS DEL CASO

Con motivo de una vacancia definitiva en el pleno de un Tribunal electoral local, la secretaria proyectista con mayor antigüedad asumió como magistrada en funciones por ministerio de ley, en tanto el Senado realizara la designación correspondiente.

Después de estar ejerciendo el cargo por más de un año, la Oficial Mayor del Tribunal notificó a la magistrada en funciones que su relación laboral como secretaria proyectista terminaba, justificando la decisión en una supuesta pérdida de confianza de la que no se brindó motivación alguna.

La magistrada en funciones promovió un medio de impugnación ante la Sala Superior, en el que esencialmente se quejó de la vulneración a su derecho a integrar una autoridad jurisdiccional local.

UNA RESPUESTA CONSTITUCIONAL

La Sala Superior revocó la determinación de dar por concluida la relación laboral y ordenó la inmediata restitución de derechos, por vulneración al ejercicio pleno de un cargo público.  

En la sentencia se razonó que las magistraturas suplentes gozan de cierta estabilidad y permanencia para que se garantice su independencia en el cargo. Además, deben tener la seguridad de inamovilidad durante un periodo determinado para asegurar la garantía contra presiones externas.

Así, quedó claro que las magistraturas en funciones por ministerio de ley gozan de las mismas garantías que las propietarias, por lo que, en caso de que se pretenda destituir, debe seguirse el procedimiento que esté previsto en la normativa.

Si bien una magistratura en funciones es un cargo temporal, sin lugar a duda, el ejercicio de la función jurisdiccional se debe desempeñar sin distinción alguna entre las demás magistraturas propietarias.

En la sentencia quedó claro que el cese de una magistratura en funciones so pretexto de la conclusión laboral en su cargo de secretaria proyectista implicaba afectación directa a la permanencia y desempeño del cargo de la magistratura provisional, vulnerando así el principio de independencia judicial.

La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido la  importancia de ese principio, al expresar que los jueces provisorios pueden disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta en tanto acaezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato, que en el caso concreto se trataba de la designación correspondiente por el Senado.[3]

En ese mismo sentido la Comisión Interamericana ha establecido que la estabilidad de las y los operadores de justicia provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas e internas, ya que si no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado serán vulnerables a presiones de diferentes sectores.[4]

CONCLUSIÓN

Las magistraturas suplentes han de ejercer el cargo de forma completa y en igualdad de circunstancias que las propietarias, con la totalidad de obligaciones y competencias, así como las garantías inherentes al desempeño del cargo, entre ellas las de independencia e inamovilidad.

Difícilmente un juez podrá actuar conforme a su ciencia y conciencia si además de sus funciones ordinarias existe el peligro latente de destitución sin garantías mínimas de procedimiento.

No pueden existir magistraturas de primera o segunda categoría según sean propietarias o suplencias. La Constitución, los tratados internacionales y las leyes dotan de las mismas garantías a todas las magistraturas.

 

[1] Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[2] SUP-JDC-45/2023

[3] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párrafo 116.

[4] CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, pár. 96.